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Decretos Nacionales

Decreto 3100 de 2003

Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones.

Descripción:

Fecha de expedición: 2003/10/30

Fuente: Diario oficial No. 45357
Fecha de publicación: 2003/10/31

Servicio público: 'Alcantarillado'

Estado: Vigente

Temas:
S > SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO >> INCORPORACIÓN DE COSTOS ESPECIALES

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Documentos relacionados

Decreto 3440 de 2004

Documento completo:

DECRETO 3100 DE 2003

(octubre 30)

Diario Oficial No. 45.357, de 31 de octubre de 2003

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones.

<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:

- Modificado por el Decreto 2570 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.348 de 2 de agosto de 2006, "Por el cual se adiciona el Decreto 1600 de 1994 y se dictan otras disposiciones"

- Modificado por el Decreto 3440 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.713 de 26 de octubre de 2004, "Por el cual se modifica el Decreto 3100 de 2003 y se adoptan otras disposiciones".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I.

OBJETO Y CONTENIDO.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto reglamentar las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de vertimientos puntuales.

ARTÍCULO 2o. CONTENIDO. El presente decreto contempla lo relacionado con el establecimiento de la tarifa mínima y su ajuste regional; define los sujetos pasivos de la tasa, los mecanismos de recaudo, fiscalización y control, y el procedimiento de reclamación.

ARTÍCULO 3o. DEL COBRO DE LA TASA RETRIBUTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3440 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Las Autoridades Ambientales Competentes cobrarán la tasa retributiva por los vertimientos puntuales realizados a los cuerpos de agua en el área de su jurisdicción, de acuerdo a los Planes de Ordenamiento del Recurso establecidos en el Decreto 1594 de 1984 o en aquellas normas que lo modifiquen o sustituyan.

Para el primer quinquenio de cobro, en ausencia de los Planes de Ordenamiento del Recurso, las Autoridades Ambientales Competentes podrán utilizar las evaluaciones de calidad cualitativas o cuantitativas del recurso disponibles.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3440 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.713 de 26 de octubre de 2004.

<Legislación Anterior>

Texto original del Decreto 3100 de 2003:

ARTÍCULO 3. PRIORIZACIÓN DE CUENCAS. Las Autoridades Ambientales Competentes cobrarán la tasa retributiva por vertimientos puntuales en aquellas cuencas que se identifiquen como prioritarias por sus condiciones de calidad, de acuerdo con los Planes de Ordenamiento del Recurso establecidos en el Decreto 1594 de 1984 o en aquellas normas que lo modifiquen o sustituyan.

Para el primer quinquenio de cobro, en ausencia de los Planes de Ordenamiento del Recurso, las Autoridades Ambientales Competentes podrán utilizar las evaluaciones de calidad del recurso disponibles, con base en las cuales realizarán dicha priorización.

CAPITULO II.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 4o. Para la interpretación y aplicación de las normas contenidas en el presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

Carga contaminante diaria (Cc). Es el resultado de multiplicar el caudal promedio por la concentración de la sustancia contaminante, por el factor de conversión de unidades y por el tiempo diario de vertimiento del usuario, medido en horas, es decir:

Cc = Q x C x 0.0864 x (t/24)

donde:

Cc =      Carga Contaminante, en kilogramos por día (kg/día)

Q =       Caudal promedio, en litros por segundo (l/s)

C =       Concentración de la sustancia contaminante, en miligramos por litro (mg/l)

0.0864 =   Factor de conversión de unidades

t =       Tiempo de vertimiento del usuario, en horas por día (h)

En el cálculo de la carga contaminante de cada sustancia, objeto del cobro de la tasa retributiva por vertimientos, se deberá descontar a la carga presente en el afluente las mediciones de la carga existente en el punto de captación del recurso siempre y cuando se capte en el mismo cuerpo de agua.

Caudal promedio (Q). Corresponde al volumen de vertimientos por unidad de tiempo durante el período de muestreo. Para los efectos del presente decreto, el caudal promedio se expresará en litros por segundo (l/s).

Concentración (C). Es el peso de un elemento, sustancia o compuesto, por unidad de volumen del líquido que lo contiene. Para los efectos del presente decreto, la concentración se expresará en miligramos por litro (mg/l), excepto cuando se indiquen otras unidades.

Consecuencia nociva. Es el resultado de incorporar al recurso hídrico una o varias sustancias contaminantes, que alteren las condiciones de calidad del recurso o que no puedan ser asimiladas por el mismo.

Factor Regional (Fr). Es un factor que incide en la determinación de la tasa retributiva y está compuesto por un coeficiente de incremento de la tarifa mínima que involucra los costos sociales y ambientales de los daños causados por los vertimientos al valor de la tarifa de la tasa.

Límites permisibles de vertimiento. Es el contenido permitido de un elemento, sustancia, compuesto o factor ambiental, solos o en combinación, o sus productos de metabolismo establecidos en los permisos de vertimientos y/o planes de cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del presente decreto.

Los límites permisibles de vertimiento de sustancias, parámetros, elementos o compuestos fijados en los permisos de vertimiento o planes de cumplimiento determinarán la consecuencia nociva de dichos vertimientos.

Muestra compuesta. Es la integración de varias muestras puntuales de una misma fuente, tomadas a intervalos programados y por períodos determinados, las cuales pueden tener volúmenes iguales o ser proporcionales al caudal durante el período de muestras.

Muestra puntual. Es la muestra tomada en un lugar representativo, en un determinado momento.

Plan de Ordenamiento del Recurso. Plan en virtud del cual se establecen en forma genérica los diferentes usos a los cuales está destinado el recurso hídrico de una cuenca o cuerpo de agua, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1594 de 1984 o las normas que lo sustituyan o modifiquen.

Período de descarga mensual (T). Corresponde al número de días durante el mes en el cual se realizan vertimientos.

Proyectos de inversión en descontaminación hídrica.<Definición modificada por el artículo 2 del Decreto 3440 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Son todas aquellas inversiones cuya finalidad sea mejorar la calidad físico química y/o bacteriológica de los vertimientos o del recurso hídrico. Incluyen la elaboración y ejecución de los Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico.

Igualmente, comprende inversiones en interceptores, emisarios finales y sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas y, hasta un 10% del recaudo de la tasa podrá utilizarse para la cofinanciación de estudios y diseños asociados a los mismos.

<Notas de Vigencia>

- Definición modificada por el artículo 2 del Decreto 3440 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.713 de 26 de octubre de 2004.

<Legislación Anterior>

Texto original del Decreto 3100 de 2003:

Proyectos de inversión en descontaminación hídrica. Son todas aquellas inversiones cuya finalidad sea mejorar la calidad físico-química y/o bacteriológica de los vertimientos o del recurso hídrico. Se incluyen inversiones en interceptores, emisarios finales y sistemas de tratamiento de aguas residuales, así como los estudios y diseños asociados a los mismos.

Punto de captación. Es el lugar en el cual el usuario toma el recurso hídrico para cualquier uso.

Punto de descarga. Sitio o lugar donde se realiza un vertimiento, en el cual se deben llevar a cabo los muestreos y se encuentra ubicado antes de su incorporación a un cuerpo de agua.

Recurso. Se entiende como recurso todas las aguas superficiales, subterráneas, marinas y estuarinas.

Tarifa de la tasa retributiva. Es el valor que se cobra por cada kilogramo de sustancia contaminante vertida al recurso.

Tasa retributiva por vertimientos puntuales. Es aquella que cobrará la Autoridad Ambiental Competente a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, por la utilización directa del recurso como receptor de vertimientos puntuales y sus consecuencias nocivas, originados en actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, actividades económicas o de servicios, sean o no lucrativas.

Usuario. Es usuario toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, cuya actividad produzca vertimientos puntuales.

Vertimiento. Es cualquier descarga final al recurso hídrico, de un elemento, sustancia o compuesto que esté contenido en un líquido residual de cualquier origen, ya sea agrícola, minero, industrial, de servicios o aguas residuales.

Vertimiento puntual. Es aquel vertimiento realizado en un punto fijo, directamente o a través de un canal, al recurso.

CAPITULO III.

CÁLCULO DE LA TARIFA DE LAS TASAS RETRIBUTIVAS POR VERTIMIENTOS Y DE LA TARIFA REGIONAL.

ARTÍCULO 5o. TARIFA MÍNIMA DE LA TASA (TM). El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecerá anualmente, mediante resolución, el valor de la tarifa mínima de la tasa retributiva para los parámetros sobre los cuales se cobrará dicha tasa, basado en los costos directos de remoción de las sustancias nocivas presentes en los vertimientos de agua, los cuales forman parte de los costos de recuperación del recurso afectado.

PARÁGRAFO. Las tarifas mínimas establecidas en la Resolución 372 de 1998 continuarán vigente hasta tanto el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 6o. INFORMACIÓN PREVIA AL ESTABLECIMIENTO DE LAS METAS DE REDUCCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 3440 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Previo al establecimiento de las metas de reducción en una cuenca, tramo o cuerpo de agua, la Autoridad Ambiental Competente deberá:

1. Documentar el estado de la cuenca, tramo o cuerpo de agua en términos de calidad.

2. Identificar los usuarios que realizan vertimientos en cada cuerpo de agua y que están sujetos al pago de la tasa. Para cada usuario deberá conocer, ya sea con mediciones, estimaciones presuntivas o bien mediante autodeclaraciones, la concentración de cada parámetro objeto de cobro de la tasa y el caudal del efluente.

3. Determinar si los usuarios identificados en el numeral anterior, tienen o no Plan de Cumplimiento o Permiso de Vertimientos.

4. Calcular la línea base como el total de carga contaminante de cada sustancia vertida al cuerpo de agua, durante un año, por los usuarios sujetos al pago de la tasa.

5. Establecer objetivos de calidad de los cuerpos de agua de acuerdo a su uso conforme a los Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico. Para el primer quinquenio de cobro, en ausencia de los Planes de Ordenamiento del Recurso, las Autoridades Ambientales Competentes podrán utilizar las evaluaciones de calidad cualitativas o cuantitativas del recurso disponibles.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 3440 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.713 de 26 de octubre de 2004.

<Concordancias>

Resolución CAR 3253 de 2006

Resolución MINAMBIENTEVDT 2145 de 2005

<Legislación Anterior>

Texto original del Decreto 3100 de 2003:

ARTÍCULO 6. INFORMACIÓN PREVIA AL COBRO DE LA TASA. Previo al cobro de la tasa retributiva en una cuenca, tramo o cuerpo de agua, la Autoridad Ambiental Competente deberá:

1. Documentar el estado de la cuenca, tramo o cuerpo de agua en términos de calidad.

2. Identificar los usuarios que realizan vertimientos en cada cuerpo de agua y que están sujetos al pago de la tasa. Para cada usuario deberá conocer, ya sea con mediciones, estimaciones presuntivas o bien mediante autodeclaraciones, la concentración de cada parámetro objeto del cobro de la tasa y el caudal del efluente.

3. Determinar si los usuarios identificados en el numeral anterior, tienen o no Plan de Cumplimiento o Permiso de Vertimientos.

4. Calcular la línea base como el total de carga contaminante de cada sustancia vertida al cuerpo de agua, durante un año, por los usuarios sujetos al pago de la tasa.

5. Establecer los objetivos de calidad de los cuerpos de agua de acuerdo a su uso conforme a los Planes de Ordenamiento del Recurso. En ausencia de los Planes de Ordenamiento del Recurso, para el primer quinquenio de cobro a partir de la expedición de este decreto, las Autoridades Ambientales Competentes podrán establecer estos objetivos con base en las evaluaciones disponibles de calidad del recurso hídrico.

ARTÍCULO 7o. META GLOBAL DE REDUCCIÓN DE CARGA CONTAMINANTE. La Autoridad Ambiental Competente establecerá cada cinco años, una meta global de reducción de la carga contaminante para cada cuerpo de agua o tramo del mismo de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 9o. Esta meta será definida para cada uno de los parámetros objeto del cobro de la tasa y se expresará como la carga total de contaminante durante un año, vertida por las fuentes presentes y futuras.

Para la determinación de la meta se tendrá en cuenta la importancia de la diversidad regional, disponibilidad, costo de oportunidad y capacidad de asimilación del recurso y las condiciones socioeconómicas de la población afectada, de manera que se reduzca el contaminante desde el nivel total actual hasta una cantidad total acordada, a fin de disminuir los costos sociales y ambientales del daño causado por el nivel de contaminación existente antes de implementar la tasa. La meta global de reducción de carga contaminante de la cuenca, tramo o cuerpo de agua en forma conjunta con el avance en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos deberán contribuir a alcanzar los objetivos de calidad del recurso.

ARTÍCULO 8o. METAS INDIVIDUALES Y SECTORIALES. Para el cumplimiento de la meta global de reducción de la carga contaminante de la cuenca, tramo o cuerpo de agua, la Autoridad Ambiental Competente deberá establecer metas individuales de reducción de carga contaminante para entidades prestadoras de servicio de alcantarillado sujetas al pago de la tasa y usuarios sujetos al pago de la tasa cuya carga vertida sea mayor al 20% del total de carga que recibe el cuerpo de agua.

La Autoridad Ambiental Competente podrá establecer metas sectoriales de acuerdo con la actividad económica a la cual pertenezcan los demás usuarios del recurso sujetos al pago de la tasa.

Las metas individuales o sectoriales deberán ser expresadas como la carga contaminante anual vertida. La suma de las metas individuales y/o sectoriales y las de los demás usuarios sujetos al pago de la tasa más la proyección de los vertimientos de los nuevos usuarios sujetos al pago de tasa deberá ser igual a la meta global de reducción de carga contaminante de la cuenca, cuerpo de agua o tramo.

<Inciso final derogado por el artículo 10 del Decreto 3440 de 2004>

<Notas de Vigencia>

- Inciso final derogado por el artículo 10 del Decreto 3440 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.713 de 26 de octubre de 2004.

<Legislación Anterior>

Texto original del Decreto 3100 de 2003:

<INCISO FINAL> Las metas individuales o sectoriales sólo podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 11, salvo en los casos en que se demuestre un grave error de cálculo.

PARÁGRAFO. Las metas individuales o sectoriales deberán establecerse durante el proceso referido en el artículo 9o. De no llegar a un acuerdo, las metas individuales o sectoriales las fijará la Autoridad Ambiental Competente con arreglo a lo establecido en el artículo 12 para usuarios prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la tasa; y proporcionalmente a sus vertimientos en la línea base referida en el numeral 4 del artículo 6o, para los demás usuarios sujetos al pago de la tasa.

ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA META GLOBAL DE REDUCCIÓN. La Autoridad Ambiental Competente aplicará el siguiente procedimiento para la determinación de la meta global de que trata el artículo 7o:

a) El proceso de consulta y establecimiento de la meta de reducción, se iniciará formalmente mediante un acto administrativo, el cual deberá contener la duración y el procedimiento de consulta;

b) Durante la consulta los usuarios sujetos al pago de la tasa y la comunidad podrán presentar a la Autoridad Ambiental Competente propuestas de reducción de carga contaminante;

c) La Autoridad Ambiental Competente teniendo en cuenta el estado de deterioro del recurso, su objetivo de calidad y las propuestas remitidas por los usuarios sujetos al pago de la tasa y la comunidad, elaborará una propuesta de meta global de reducción de carga contaminante y las metas individuales o sectoriales asociadas;

d) El Director de la Autoridad Ambiental Competente presentará al Consejo Directivo un informe con la propuesta definitiva de meta global de reducción de carga y las metas individuales o sectoriales asociadas. El informe deberá contener las propuestas recibidas en el proceso de consulta, la evaluación de las mismas y las razones que fundamentan la propuesta definitiva;

e) El Consejo tendrá 90 días calendario, a partir del momento de la presentación de la información, para definir las metas de reducción de carga contaminante para cada sustancia objeto del cobro de la tasa. Si el Consejo Directivo no define la meta en el plazo estipulado, el Director de la corporación procederá a establecerla, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del plazo anterior.

PARÁGRAFO. Para dar cumplimiento con los incisos d) y e) del presente artículo, las Autoridades Ambientales Competentes de los grandes centros urbanos y a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, presentarán la propuesta definitiva de meta global ante el Consejo Directivo o el Organismo que haga sus veces.

<Concordancias>

Resolución CORPAMAC 1667 de 2007  

ARTÍCULO 10. SEGUIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE LA META. Al final de cada período anual el Director de la Autoridad Ambiental Competente presentará al Consejo Directivo un informe, debidamente sustentado, sobre la cantidad total de cada parámetro contaminante objeto del cobro de la tasa, vertida al recurso durante el período, con el fin de que el Consejo analice estos resultados en relación con la meta establecida y, si es el caso, realice un ajuste a la tarifa, de acuerdo con los artículos 14 y 15 del presente decreto. La Autoridad Ambiental Competente deberá divulgar el informe en los medios masivos de comunicación regional.

ARTÍCULO 11. AJUSTES DE METAS. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 3440 de 2004>

<Notas de Vigencia>

- Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 3440 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.713 de 26 de octubre de 2004.

<Legislación Anterior>

Texto original del Decreto 3100 de 2003:

ARTÍCULO 11. Los usuarios que viertan al mismo cuerpo de agua o tramo, por mutuo acuerdo, podrán modificar sus metas individuales o sectoriales siempre y cuando la suma de las metas ajustadas no altere la meta global de reducción de carga contaminante de la cuenca, cuerpo de agua o tramo al que correspondan. Los acuerdos se mantendrán vigentes durante el quinquenio.

Los acuerdos de ajustes en las metas sectoriales deberán ser registrados ante la Autoridad Ambiental Competente con el fin de verificar el cumplimiento de las metas y ajustar el factor regional.

ARTÍCULO 12. META DE REDUCCIÓN PARA LOS USUARIOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO. Para efectos de establecer la meta individual de reducción de la carga contaminante, los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la tasa deberán presentar a la Autoridad Ambiental Competente el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que deberá contener las actividades e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos. Dicho plan contendrá la meta de reducción que se fijará con base en las actividades contenidas en el mismo. El cumplimiento de la meta se evaluará de acuerdo con el cumplimiento de los compromisos establecidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.

<Concordancias>

Resolución MINAMBIENTEVDT 2145 de 20052

Resolución MINAMBIENTEVDT 1433 de 2004

ARTÍCULO 13. TARIFA REGIONAL (TR). La Autoridad Ambiental Competente establecerá la Tarifa Regional (Tr) para el cobro de la Tasa Retributiva (TR), con base en la Tarifa Mínima (Tm) multiplicada por el Factor Regional (Fr), así:

Tr = Tm x Fr

PARÁGRAFO. En la Tarifa Regional (Tr) queda incluido el valor de depreciación del recurso afectado, tomando en cuenta los costos sociales y ambientales del daño manifestados en la meta de reducción de la carga contaminante. Así mismo, los costos de recuperación del recurso se reflejan en la Tarifa mínima (Tm).

ARTÍCULO 14. APLICACIÓN DEL FACTOR REGIONAL (FR). La Autoridad Ambiental Competente evaluará anualmente, la relación entre la contaminación total de la cuenca, tramo o cuerpo de agua y el nivel de la tarifa cobrada, y ajustará el factor regional hasta lograr un nivel de tarifa regional que cause la reducción de la carga total contaminante hasta el nivel preestablecido para la meta de la cuenca, tramo o cuerpo de agua de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del presente decreto.

ARTÍCULO 15. VALOR DEL FACTOR REGIONAL. El factor regional empezará con un valor igual a uno (1) el cual se ajustará anualmente a partir de finalizar el segundo año y que se aplicará a los usuarios sujetos al pago de la tasa que no hayan cumplido con la meta de reducción en el cálculo del valor a pagar del año siguiente, de conformidad con la siguiente fórmula:

FR1 = FR0 + (Cc - CcM)-

        CcL - CcM

Donde:

FR1 =     Factor regional ajustado.

FR0 =     Factor regional del año inmediatamente anterior

Cc =      Total de carga contaminante recibida por la cuenca, y vertida por los sujetos pasivos de la tasa retributiva al cuerpo de agua o tramo en el año inmediatamente anterior expresada en Kg/año; descontando la carga contaminante vertida de los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la tasa.

CcM =    Meta global de carga contaminante para la cuenca, cuerpo de agua o tramo expresada en Kg/año; descontando la meta de reducción de los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la tasa.

CcL =     Total de carga contaminante vertida por los usuarios sujetos al pago de la tasa a la cuenca, cuerpo de agua o tramo al inicio del quinquenio expresada en Kg/año; descontando la carga contaminante al inicio del quinquenio de los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la tasa.

Al finalizar el quinquenio, si se alcanzo la meta, el factor regional empezará en 1, de lo contrario iniciará con el valor con que terminó el quinquenio anterior. En todo caso, el valor del factor regional no será inferior a 1 y no superará el nivel de 5.5.

La anterior fórmula se volverá a evaluar al finalizar el segundo año del nuevo quinquenio actualizando las variables Cc(l) y Cc(m) con los valores que correspondan al nuevo quinquenio.

PARÁGRAFO. Para los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la tasa, la evaluación de la meta individual se hará de acuerdo con el cronograma establecido en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.

ARTÍCULO 16. CÁLCULO DEL MONTO MENSUAL A COBRAR POR CONCEPTO DE TASA RETRIBUTIVA. La Autoridad Ambiental Competente iniciará cobrando la tarifa mínima de la tasa retributiva y evaluará anualmente, a partir del segundo año, el cumplimiento de la meta global de reducción de carga contaminante del cuerpo de agua o tramo, así como el cumplimiento de las metas individuales y sectoriales.

El monto a cobrar de cada usuario sujeto al pago de la tasa dependerá de su carga contaminante vertida y de su correspondiente meta sectorial o individual. Si se cumple con la meta respectiva, el factor regional aplicado al usuario será igual a 1; si se incumple, el valor del factor regional será el calculado conforme el artículo 15 del presente Decreto. El monto a cobrar por concepto de tasa retributiva será de conformidad con la siguiente fórmula:

MP = S Ci * Tmi * Fri

donde:

MP =     Total Monto a Pagar

Ci =      Carga contaminante de la sustancia i vertida durante el período de cobro

Tmi =     Tarifa mínima del parámetro i

Fri =      Factor regional del parámetro i aplicado al usuario. Si cumple con su meta individual o sectorial es igual a 1; si incumple es calculado de acuerdo al artículo 15.

N =       Total de parámetros sujetos a cobro

ARTÍCULO 17. SUSTANCIAS CONTAMINANTES OBJETO DEL COBRO DE TASAS RETRIBUTIVAS. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecerá las sustancias, parámetros, elementos que serán objeto del cobro de la tasa retributiva por vertimientos y los parámetros de medida de las mismas.

CAPITULO IV.

SOBRE EL RECAUDO DE LAS TASAS RETRIBUTIVAS.

ARTÍCULO 18. SUJETO PASIVO DE LA TASA. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 3440 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Están obligados al pago de la presente tasa todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales.

Cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado, la Autoridad Ambiental Competente cobrará la tasa únicamente a la entidad que presta dicho servicio, sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 113 del Decreto 1594 de 1984 o la norma que lo modifique o sustituya.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 3440 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.713 de 26 de octubre de 2004.

<Jurisprudencia Concordante>

- Consejo de Estado Sección Primera, Expediente No.  2815-01 de 2 de julio de 2009, C.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

<Legislación Anterior>

Texto original del Decreto 3100 de 2003:

ARTÍCULO 18. Están obligados al pago de la presente tasa todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales y generen consecuencia nociva, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto.

Cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado, la Autoridad Ambiental Competente cobrará la tasa únicamente a la entidad que presta dicho servicio, sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 113 del Decreto 1594 de 1984 o la norma que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 19. COMPETENCIA PARA EL RECAUDO. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos y las que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, son competentes para recaudar la tasa retributiva reglamentada en este decreto.

ARTÍCULO 20. DESTINACIÓN DEL RECAUDO. Los recaudos de la tasa retributiva por vertimientos se destinarán exclusivamente a proyectos de inversión de descontaminación hídrica y monitoreo de calidad de agua, para lo cual las Autoridades Ambientales Competentes deberán realizar las distribuciones en sus presupuestos de ingresos y gastos a las que haya lugar para garantizar la destinación específica de la tasa.

ARTÍCULO 21. INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO DEL MONTO A COBRAR. El sujeto pasivo de la tasa retributiva presentará anualmente a la Autoridad Ambiental Competente, una autodeclaración sustentada con una caracterización representativa de sus vertimientos, de conformidad con un formato expedido previamente por ella.

La Autoridad Ambiental Competente utilizará la autodeclaración presentada por los usuarios sujetos al pago de la tasa, para calcular la carga contaminante de cada sustancia objeto del cobro de la tasa, correspondiente al período sobre el cual se va a cobrar.

El usuario deberá tener a disposición de la Autoridad Ambiental Competente las caracterizaciones en que basa sus autodeclaraciones, para efectos de los procesos de verificación y control que esta realice o los procedimientos de reclamación que interponga el usuario. Así mismo, la Autoridad Ambiental Competente determinará cuándo un usuario debe mantener un registro de caudales de los vertimientos, de acuerdo con el método de medición que establezca.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 5 del Decreto 3440 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado y los municipios o distritos sujetos al pago de la tasa, podrán hacer autodeclaraciones presuntivas de sus vertimientos. En lo que se refiere a contaminación de origen doméstico, tomarán en cuenta para ello factores de vertimiento per cápita, para los contaminantes objeto de cobro. Estos valores serán establecidos por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam. Con relación a la contaminación de origen industrial, se deberán tener en cuenta las caracterizaciones representativas de los vertimientos que hagan los usuarios con mayor carga a la doméstica.

Mientras el Ideam establece los factores domésticos de vertimiento per cápita, las Autoridades Ambientales Competentes podrán utilizar factores determinados a partir de caracterizaciones realizadas con base en muestreos anteriores, o bien utilizando caracterizaciones obtenidas para municipios de similares condiciones socioeconómicas.

<Notas de Vigencia>

- Parágrafo modificado por el artículo 5 del Decreto 3440 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.713 de 26 de octubre de 2004.

<Legislación Anterior>

Texto original del Decreto 3100 de 2003:

PARÁGRAFO 1o. Los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado y los municipios o distritos sujetos al pago de la tasa, podrán hacer autodeclaraciones presuntivas de sus vertimientos. En lo que se refiere a contaminación de origen doméstico, tomarán en cuenta para ello factores de vertimiento per capita, para los contaminantes objetos de cobro. Estos valores serán establecidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Con relación a la contaminación de origen industrial, se deberán tener en cuenta las caracterizaciones representativas de los vertimientos que hagan los usuarios con mayor carga a la doméstica.

PARÁGRAFO 2o. La falta de presentación de la autodeclaración, a que hace referencia el presente artículo, dará lugar al cobro de la tasa retributiva por parte de la Autoridad Ambiental Competente, con base en la información disponible, bien sea aquella obtenida de muestreos anteriores, o en cálculos presuntivos basados en factores de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados.

<Doctrina Concordante>

Concepto CONTADURÍA 75305 de 2005

ARTÍCULO 22. MUESTREO. Los métodos analíticos utilizados para la toma y análisis de las muestras de vertimientos, base de la caracterización a que hace referencia el artículo anterior, serán establecidos por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM. En ausencia de estos se aplicarán los métodos establecidos en el Capítulo XIV del Decreto 1594 de 1984, o normas que lo modifiquen o sustituyan.

La Autoridad Ambiental Competente precisará para cada fuente contaminadora el procedimiento para llevar a cabo los muestreos. Para tal efecto, se especificarán, para cada uno de los parámetros objeto del cobro de la tasa, por lo menos los siguientes aspectos:

a) Volumen total de la muestra, tipo de recipiente a utilizar, método de preservación de la misma y tiempo máximo de conservación;

b) Tipo de muestra, si debe ser puntual o compuesta; para el primer caso, la hora de toma de la muestra; y para el segundo caso, si la muestra se integra con respecto al caudal o al tiempo; la periodicidad de toma de muestras puntuales y el tiempo máximo de integración;

c) Número de días de muestreo;

d) Especificaciones generales para llevar a cabo el aforo de los caudales de vertimientos.

ARTÍCULO 23. ANÁLISIS DE LAS MUESTRAS. La caracterización a que se refieren los artículos anteriores, deberá ser adelantada por laboratorios debidamente normalizados, intercalibrados y acreditados, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1600 de 1994, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 3 del Decreto 2570 de 2006>

<Notas de Vigencia>

- Parágrafo derogado por el artículo 3 del Decreto 2570 de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 46.348 de 2 de agosto de 2006.

<Legislación Anterior>

Texto original del Decreto 3100 de 2003:

PARÁGRAFO 1o. En tanto se conforman los servicios de laboratorio para apoyar la gestión e información ambiental de que trata el Decreto 1600 de 1994, estos deberán estar autorizados ante alguna Autoridad Ambiental Competente para definir la caracterización exigida para el cobro de las tasas retributivas.

PARÁGRAFO 2o. En tanto se establezcan los métodos de análisis físicos, químicos y biológicos de las muestras de que trata el Decreto 1600 de 1994, se aplicarán los métodos consignados en el Decreto 1594 de 1984 o las normas que los modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 24. VERIFICACIÓN DE LAS AUTODECLARACIONES DE LOS USUARIOS. Los usuarios sujetos al pago de la tasa podrán ser visitados en cualquier momento por la Autoridad Ambiental Competente, con el fin de verificar la información suministrada. De la visita realizada se levantará un acta.

La renuencia por parte de los usuarios a aceptar la visita, dará lugar a la aplicación de las normas policivas correspondientes.

Los resultados de la verificación que realice la Autoridad Ambiental Competente deberán ser dados a conocer por escrito al usuario en un plazo no mayor de un (20) día s hábiles contados desde la fecha de la realización de la visita.

Cuando los resultados del proceso de verificación sean favorables al usuario, la Autoridad Ambiental Competente procederá a hacer los ajustes del caso en el mismo plazo señalado en el inciso anterior.

Si los resultados del proceso son desfavorables al usuario, la Autoridad Ambiental Competente efectuará la reliquidación del caso. Contra el acto administrativo de reliquidación procederá el recurso de reposición.

ARTÍCULO 25. PROGRAMA DE MONITOREO DE LAS FUENTES HÍDRICAS. Las Autoridades Ambientales Competentes deberán efectuar Programas de Monitoreo de las fuentes hídricas en por lo menos, los siguientes parámetros de calidad: DBO, SST, DQO, OD, Coliformes Fecales y pH. Los resultados del programa de monitoreo deberán ser reportados anualmente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y ser publicados por las respectivas Autoridades Ambientales Competentes en medios masivos de comunicación.

ARTÍCULO 26. FORMA DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 3440 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa retributiva se causará mensualmente por la carga contaminante total vertida, y la cobrará la Autoridad Ambiental Competente mediante factura, cuenta de cobro, o cualquier otro documento de conformidad con las normas tributarias y contables, con la periodicidad que esta determine.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 3440 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.713 de 26 de octubre de 2004.

<Legislación Anterior>

Texto original del Decreto 3100 de 2003:

ARTÍCULO 26. Las Autoridades Ambientales Competentes cobrarán las tasas retributivas por la carga contaminante total vertida mensualmente mediante factura expedida con la periodicidad que estas determinen, la cual no podrá ser mayor a un (1) año.

PARÁGRAFO. Las facturas se expedirán en un plazo no mayor a 4 meses después de finalizar el período objeto de cobro. La Autoridad Ambiental no podrá cobrar períodos no facturados.

ARTÍCULO 27. PERÍODO DE CANCELACIÓN. Las facturas de cobro de las tasas retributivas deberán incluir un período de cancelación mínimo de 30 días contados a partir de la fecha de expedición de la misma, momento a partir del cual las Autoridades Ambientales Competentes podrán cobrar los créditos exigibles a su favor a través de la jurisdicción coactiva.

CAPITULO V.

PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN.

ARTÍCULO 28. PRESENTACIÓN DE RECLAMOS Y ACLARACIONES. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 3440 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios sujetos al pago de la tasa retributiva tendrán derecho a presentar reclamos y aclaraciones escritas con relación al cobro de la tasa ante la Autoridad Ambiental Competente.

La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha límite de pago establecida en el respectivo documento de cobro.

Los reclamos y aclaraciones serán resueltos de conformidad con el derecho de petición previsto en el Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. La presentación de reclamo o aclaración por parte del usuario sujeto al pago de la tasa, no lo exime de la obligación del pago correspondiente al período cobrado por la Autoridad Ambiental Competente. Mientras se resuelve el reclamo o aclaración presentado por el usuario, el pago se hará con base en las cargas contaminantes promedio de los últimos tres períodos de facturación. Al pronunciarse la Autoridad Ambiental Competente sobre el reclamo presentado por el usuario, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al usuario en la siguiente factura, según sea el caso.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 3440 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.713 de 26 de octubre de 2004.

<Legislación Anterior>

Texto original del Decreto 3100 de 2003:

ARTÍCULO 28. Los usuarios sujetos al pago de la tasa tendrán derecho a presentar reclamos y aclaraciones escritos con relación al cobro de la tasa retributiva ante la Autoridad Ambiental Competente. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de pago establecida en la factura de cobro.

La autoridad ambiental competente deberá llevar cuenta detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y la respuesta dada. Los reclamos y aclaraciones serán tramitados de conformidad con el derecho de petición previsto en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 29. RECURSOS. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaración procede el recurso de reposición.

CAPITULO VI.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 30. OBLIGATORIEDAD DE LOS LÍMITES PERMISIBLES. En ningún caso el pago de las tasas retributivas exonera a los usuarios del cumplimiento de los límites permisibles de vertimiento. Los límites permisibles de vertimiento de las sustancias, parámetros, elementos o compuestos, que sirven de base para el cobro de la tasa retributiva son los establecidos por la Autoridad Ambiental Competente en los respectivos permisos de vertimiento y/ o planes de cumplimiento, cuando a ello haya lugar, de conformidad con el Decreto 1594 de 1984, o las normas que lo sustituyan o modifiquen. En ambos casos la tasa retributiva se cobrará por la carga contaminante vertida al recurso y autorizada en el permiso o plan de cumplimiento.

<Inciso 2o. derogado por el artículo 10 del Decreto 3440 de 2004>

<Notas de Vigencia>

- Inciso 2o. derogado por el artículo 10 del Decreto 3440 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.713 de 26 de octubre de 2004.

<Legislación Anterior>

Texto original del Decreto 3100 de 2003:

<INCISO 2o.> El recaudo de estas tasas se hará sin perjuicio de la imposición de medidas preventivas o sanciones a que haya lugar, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.

PARÁGRAFO. Para los usuarios prestadores del servicio público de alcantarillado, el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos hará las veces del respectivo Plan de Cumplimiento.

ARTÍCULO 31. REPORTE DE ACTIVIDADES. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 3440 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de evaluar la efectividad de las Tasas Retributivas en el marco de las estrategias regionales de control de la contaminación hídrica, las Autoridades Ambientales Competentes deberán recolectar, consolidar y analizar la información relacionada con la aplicación del instrumento económico, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Resolución 0081 de 2001 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o aquella que la modifique o sustituya.

Con base en la información mencionada en el inciso anterior, las Autoridades Ambientales Competentes deberán remitir semestralmente, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, un informe con los resultados de la evaluación cualitativa y cuantitativa respecto de la efectividad de la aplicación de la Tasa Retributiva en el área de su jurisdicción. Dichos informes deberán reportarse con corte a 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, a más tardar dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de las fechas mencionadas, e incluirán, como mínimo, información sobre: número total de vertimientos puntuales identificados al final del semestre; número total de vertimientos puntuales sujetos al cobro de la tasa retributiva al final del semestre; total de carga contaminante de los parámetros objeto de cobro vertidos durante el semestre; total de facturación generada durante el semestre; total de recaudo de cobro de tasa retributiva durante el semestre; estado de la calidad de los cuerpos receptores al final del semestre; inversión durante el semestre del valor recaudado por tasa retributiva; análisis comparativo con los resultados de semestres anteriores; avance en el cumplimiento de las metas de reducción de carga contaminante.

PARÁGRAFO. Con el propósito de establecer la línea base para la evaluación regional y nacional del Programa de Tasas Retributivas, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, las Autoridades Ambientales Competentes deberán remitir al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial un primer informe que contenga la evaluación semestral respectiva, para el período considerado desde el momento en que se implementó el Programa en su respectiva área de jurisdicción y con corte a 30 de junio de 2004.

<Notas de Vigencia>

- Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 3440 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.713 de 26 de octubre de 2004.

<Legislación Anterior>

Texto original del Decreto 3100 de 2003:

ARTÍCULO 31. Las Autoridades Ambientales Competentes reportarán anualmente al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial la información relacionada con el cobro de las tasas retributivas y el estado de los recursos, la cual deberá ser remitida en los términos y plazos establecidos en la Resolución 0081 de 2001 expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial o la que la modifique o sustituya. Las Autoridades Ambientales Competentes deberán divulgar anualmente un resumen de esta información en un medio masivo de comunicación regional.

ARTÍCULO 32. RECUPERACIÓN DE COSTOS. De conformidad con el artículo 164 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarías del servicio público de alcantarillado incorporarán elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico establecerá las fórmulas tarifarías que permitan a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios recuperar los costos por concepto de tasas retributivas y los asociados con el monitoreo y seguimiento de sus usuarios, teniendo en cuenta las políticas tarifarias establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo.

ARTÍCULO 33. DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

<Inciso 1o. modificado por el artículo 9 del Decreto 3440 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Las Autoridades Ambientales Competentes tendrán un plazo de 2 años contados a partir del 30 de octubre de 2004, para adoptar la nueva metodología de cobro expuesta en este decreto.

<Notas de Vigencia>

- Inciso 1o. modificado por el artículo 9 del Decreto 3440 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.713 de 26 de octubre de 2004.

<Legislación Anterior>

Texto original del Decreto 3100 de 2003:

<INCISO 1o.> A partir de la expedición de este Decreto, las Autoridades Ambientales Competentes tendrán un plazo máximo de [1] año para establecer nuevas metas de reducción de carga y para adoptar la nueva metodología de cobro expuesta en este Decreto en las cuencas donde se está cobrando la tasa retributiva con la reglamentación del Decreto 901 de 1997.

Durante dicho plazo el factor regional no se incrementará. Al comienzo del primer período de cobro con las modificaciones establecidas en el presente Decreto, el factor regional iniciará con un valor de 1.

PARÁGRAFO. A partir de la expedición de este Decreto el valor del factor regional aplicado a las empresas prestadoras del servicio de alcantarillado sujetas al pago de la tasa será igual a uno (1). Una vez presentado el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos el factor regional se ajustará de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 del presente Decreto.

La no presentación del Plan de Saneamiento y Manejo de vertimientos, dentro de los términos establecidos en la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se considerará como un incumplimiento del mismo y se aplicarán los incrementos en el factor regional calculados de conformidad con los artículos 15 y 16 del presente decreto.

ARTÍCULO 34. ACUERDOS DE PAGO. Las Autoridades Ambientales Competentes podrán celebrar acuerdos de pago con municipios y usu arios prestadores del servicio de alcantarillado por concepto de tasas retributivas en relación con deudas causadas entre el 1° de abril de 1997 y la entrada en vigencia del presente Decreto.

<Doctrina Concordante>

- Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1637 de 12 de mayo de 2005 (autorizada publicación mediante Of. 726 de 29/08/2006), C.P. Dr. Enrique Jose Arboleda Perdomo

ARTÍCULO 35. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto 901 de 1997.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de octubre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Rural,

CECILIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ RUBIO.

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